Código de Procedimientos Penales Artículo 394 bis 12 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 394 bis 12. Desistimiento
El acusador particular podrá desistirse expresamente en cualquier estado del procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. Se tendrá por desistida la acción privada:
I.- Cuando el acusador particular o su abogado no concurran o abandonen sin justa causa alguna audiencia del procedimiento;
II.- Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su abogado, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
III.- Cuando muerto el acusador, no comparezca el representante de la sucesión o en caso de incapacidad no concurra el abogado a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia respectiva, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
Estado de Baja California Artículo 394 bis 12 Código de Procedimientos Penales
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