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Código de Procedimientos Penales Artículo 394 bis 12 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Baja California
Artículo 394 bis 12. Desistimiento

El acusador particular podrá desistirse expresamente en cualquier estado del procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores. Se tendrá por desistida la acción privada:   

I.- Cuando el acusador particular o su abogado no concurran o abandonen sin justa causa alguna audiencia del procedimiento;

II.- Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su abogado, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución, que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;

III.- Cuando muerto el acusador, no comparezca el representante de la sucesión o en caso de incapacidad no concurra el abogado a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.

En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse antes de la iniciación de la audiencia respectiva, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.



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